Es cierto que aún no veo en el articulado reflejado quién debe informar (las empresas, los particulares, ambos), pero tiene toda la pinta de ser ambos. Hay mejores maneras de redactarlo, y no sé si tiene una ambigüedad deliberada a falta de un articulado detallado (o desconocimiento por su parte de lo que tienen entre manos).
El
artículo 2 del Anteproyecto de Ley modifica el anterior, y según mi humilde opinión se trata de un
numerus clausus de sujetos obligados entre los que no figuran de ninguna manera los particulares, simples hodlers, no profesionales, salvo en las dos excepciones siguientes, por lo que discrepo en la opinión de que quién deba informar pueda ser el particular.
"Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 2. Sujetos obligados.
1. Esta Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:
a) Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito.
b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida u otros seguros relacionados con inversiones y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
c) Las empresas de servicios de inversión.
d) Las sociedades gestoras de fondos de titulización, las sociedades gestoras de los fondos de activos bancarios, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
f) Las sociedades anónimas cotizadas de inversión inmobiliaria, las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, las sociedades gestoras de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
g) Las sociedades de garantía recíproca.
h) Las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
k) Las plataformas de financiación participativa del artículo 46.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, así como las personas que, sin haber obtenido la autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna actividad del artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, o desarrollen actividades de concesión de préstamos previstas en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, así como las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos.
l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles y en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros.
m) Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.
n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trust»), sociedades, fundaciones o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
o) Las personas que, con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable, presten los siguientes servicios a terceros:
i. constituir sociedades u otras personas jurídicas para su posterior transmisión a un tercero.
ii. ejercer, con carácter externo, funciones de dirección o de secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
iii. facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos.
iv. ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso («trust») o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
v. ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
p) Los casinos de juego.
q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte y las personas que almacenen o comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte cuando lo lleven a cabo en puertos francos.
s) Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B” únicamente respecto de las operaciones de pago de premios.
v) Los proveedores de servicios de cambio entre monedas virtuales, de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria, de transferencia de monedas virtuales y de custodia de monederos electrónicos.
Se entenderán sujetas a la esta ley las personas no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las citadas en los apartados anteriores.
2. A los efectos de esta Ley, se considerarán entidades financieras los sujetos obligados mencionados en las letras a) a i) y letra v) del apartado 1 de este artículo.
3. Asimismo, estarán sometidas a esta Ley:
a) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.
b) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.
c) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.
d) Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades financieras, en los términos establecidos en el artículo 40.
e) El administrador nacional del registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, al que serán de aplicación, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, las obligaciones de información y de control interno contenidas en los capítulos III y IV de esta Ley.
f) Los expertos externos, en relación con el contenido de los informes a que se refiere el artículo 28.1 y las obligaciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 28.2.
4. Cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios profesionales permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.
Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.
5. Tendrán la consideración de sujetos obligados, en relación con la definición y aplicación de las políticas y procedimientos de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a nivel de grupo, las sociedades que, aun no desarrollando de forma directa alguna de las actividades referidas en los apartados 1 y 3, sean la sociedad dominante en un grupo de empresas, de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, que incluya dos o más sujetos obligados.
6. Serán sujetos obligados al cumplimiento de las medidas restrictivas de congelación y prohibición de puesta a disposición de fondos o recursos económicos impuestas por Reglamentos de la UE adoptados en ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 75 y 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea todas las personas físicas o jurídicas.
7. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Asimismo podrán excluirse, total o parcialmente, aquellos juegos de azar cuyo análisis de riesgo presente un bajo riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.”"
Leyendo el texto, solo hace referencia a personas físicas, particulares, el punto 3.a) que simplemente estipula la obligación de declarar cuando sales con más de 10.000€ del país, o circulas con más de 100.000€ dentro de España, y el 6 que no parece que incluya nada nuevo pues hace referencia a la posibilidad de congelar fondos que ya permitía el TFUE.
Además en verde se abre la opción a excluir a los obligados según los puntos anteriores, en el caso de que su actividad tenga carácter ocasional y no exista riesgo de blanqueo ni financiación del terrorismo.
En resumen, como decía, veo más este anteproyecto como una manera de meter más caña a bancos y empresas a informar sobre la operativa de sus clientes que nada que tenga que ver con una obligación de los particulares más allá de la interpretación de las leyes que ya existen para con Hacienda. Seguiré leyendo, pero en principio desde mi punto de vista este Anteproyecto no supone apenas cambios y, por supuesto, las sanciones astronómicas del mismo no aplicarían al hodler, por no ser sujeto obligado de la misma: las multas astronómicas se la podrían poner al exchange/banco/fondo que no informe, que para eso es el que hace pasta gansa con el tema.
Seguiré investigando no vaya a ser que haya sorpresas dentro del articulado, pero siempre que un artículo haga referencia a
sujetos obligados en general se referirá exclusivamente a estos de arriba.